El martes 5 de marzo tuvo lugar en el Colegio de Veterinarios de Sevilla una Jornada sobre el ”Ejercicio de la profesión veterinaria como actividad económica”, organizada junto con el Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios (CACV), y cuyo objetivo fue dar a conocer los aspectos legales y económicos a los que tienen que hacer frente los profesionales veterinarios en su labor diaria. A la charla acudieron 30 colegiados especializados en clínica de animales de compañía.
La presentación corrió a cargo de Ignacio Oroquieta Menéndez, presidente del Colegio de Sevilla, que resaltó “la gran importancia de esta charla informativa para abordar todas las dudas continuas y constantes que tenemos los profesionales sobre nuestras obligaciones jurídicas. Esta es la primera Jornada de las dos organizadas por el CACV. En la segunda trataremos otros requisitos jurídicos-administrativos para la puesta en marcha de un negocio”.
El ponente de la Jornada fue Antonio López Carrasco, asesor jurídico del Consejo Andaluz, que aclaró diferentes cuestiones jurídicas-mercantiles y algunos aspectos relacionados con la Titularidad jurídica, la responsabilidad empresarial, el Régimen tributario, las obligaciones específicas de las Sociedades mercantiles, obligaciones Laborales y relacionadas con la Seguridad Social, entre otras, además de incluir un estudio de casos específicos asociados con la actividad veterinaria.
López Carrasco diferenció entre actividad empresarial y profesional, aludiendo al Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial veterinaria Española, en concreto el Artículo 72, Deberes de los colegiados, en donde se especifica que “son también deberes de los colegiados, aun cuando la profesión se ejerza a través de una Sociedad Profesional, entre otros, ajustar su situación y actuación profesional en todo momento a las exigencias legales, estatutarias y deontológicas que rigen el ejercicio de la profesión de veterinario preservando y protegiendo, en todo caso, los intereses de los consumidores y usuarios.”
Según el Artículo 6 del Código Deontológico (aprobado por la Asamblea General de Presidentes de 15 de diciembre de 2018), denominado Principios deontológicos generales, “en el ejercicio de su actividad profesional, todo veterinario está llamado a conocer y cumplir con los deberes que le vengan impuestos por las leyes y reglamentos en general, y por la legislación relevante para su actividad, en particular”, destacó López Carrasco.
A continuación, y en relación a la Titularidad jurídica, según el Real Decreto 126/2017 en su Artículo 62 relacionado con el Ejercicio Profesional, se destacó que “el ejercicio profesional puede verificarse: a) Al servicio de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración Local; b) Al servicio de empresas, entidades, explotaciones e industrias o negocios relacionados con la veterinaria; c) De forma libre, cuando el veterinario desarrolle actividades profesionales al amparo del título de Licenciado o Graduado en Veterinaria o cualesquiera otros que den derecho a ejercer la profesión, que no se encuentren incluidas en los apartados anteriores.” Además, “el ejercicio profesional veterinario en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso, la Organización Colegial Veterinaria podrá, por sí misma o a través de sus respectivos textos estatutarios o resto de normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional veterinario en forma societaria”, concluyó el ponente.
En cuanto a la Titularidad individual vs colectiva, durante la ponencia se habló del ejercicio individual de la actividad por cuenta propia y los motivos de constituir una sociedad, incluyendo la ordenación de la actividad ejercida de manera colectiva, la limitación de la responsabilidad y las ventajas fiscales. D. Antonio López aclaró que “en cuanto a la Titularidad Societaria, el Código Civil habla, en su Artículo 1665, que la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre si las ganancias; y el Artículo 1670 dice que las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, puede revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.”
A medida que se iban aclarando temas y resolviendo dudas, se avanzó en los contenidos para abordar el tema de la Sociedad Civil y las Sociedades Mercantiles, destacando de estas últimas las sociedades personalistas, las sociedades capitalistas o con limitación de la responsabilidad y la Sociedad Limitada y Anónima, junto con los trámites de constitución.
En cuanto a la Sociedad Profesional, D. Antonio López destacó la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, en cuyo Artículo 1, Definición de las sociedades profesionales, habla en un principio de que “1. Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley.” En este aspecto se destaca que “a los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional; A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.” En un segundo punto se alude a que “2. Las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes, cumplimentando los requisitos establecidos en esta Ley.” y que “3. Las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada.”
En el Artículo 2 de la Ley 2/2007, donde se habla de la Exclusividad del objeto social, D. Antonio López hizo hincapié de que “las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, y podrán desarrollarlas bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales. En este caso, la participación de la sociedad tendrá la consideración de socio profesional en la sociedad participada, a los efectos de los requisitos del artículo 4, así como a los efectos de las reglas que, en materia de responsabilidad, se establecen en los artículos 5, 9 y 11 de la Ley, que serán exigibles a la sociedad matriz.”
Durante la Jornada se habló también de otros asuntos como la protección de datos, la eliminación de residuos, hojas de reclamaciones, así como otros temas económicos de interés.
Antonio López e Ignacio Oroquieta.